Ningún sujeto está obligado a permanecer en copropiedad si no lo desea

 

[dropcap color=»» boxed=»yes» boxed_radius=»50%» class=»» id=»»]E[/dropcap]s habitual encontrar-nos en que un bien inmueble pertenece en propiedad de varias personas. Pueden ser familiares, parejas, amigos o conocidos. En estos casos surgen, en algunas ocasiones, conflictos cuando alguna de estas personas no quiere continuar en esta situación de comunidad de bienes.

Cuando aparece esta voluntad de extinguir la comunidad de bienes para disolver el régimen de copropiedad, aparece lo que denominamos la división de la cosa comuna.

La división de la cosa comuna es la causa de extinción de cualquier comunidad. La consecuencia de esta será que alguno de los comuneros pasa a convertirse en propietario exclusivo del bien en cuestión.

 

Ramió Advocats, expertos en derecho civil, siempre recomendamos a nuestros clientes evitar llegar a la vía judicial

 

En la normativa catalana encontramos regulada esta materia en el articulo 552.10 y siguientes del libro quinto del Código Civil de Cataluña. Estos preceptos reconocen la facultad de cualquier titular para ejercer, en cualquier momento y sin tener que expresar los motivos, la división del bien común.

Así pues, cualquier persona que quiera acceder a la división de la cosa común, podrá iniciar como primer paso la vía extrajudicial. Lo deberá hacer mediante el envío de un requerimiento fehaciente en el que se comunique la intención de proceder a la división del bien común y la voluntad de venderlo. O, por otro lado, de comprar la parte perteneciente al otro copropietario; dependiendo del interés de cada sujeto.

¿Y si no es posible llegar a ningún acuerdo extrajudicial para disolver el condominio? Se deberá de iniciar la vía judicial. De este modo, se abrirá abriendo un procedimiento declarativo que podrá concluir con la venta de la finca en pública subasta.

 

La resolución será diferente si los copropietarios tienen la misma participación en el bien que si el porcentaje es diferente

 

Como conclusión…

Així doncs, el tribunal competent, seguint els criteris esglaonats d’adjudicació que fixa la normativa, en primer lloc adjudicarà la finca a la part que hagi manifestat l’interès en adjudicar-se-la. I es diferenciaran aquests dos casos:

Así pues, el tribunal competente, siguiendo los criterios establecidos de adjudicación que fija la normativa, en primer lugar adjudicará la finca a la parte que haya manifestado el interés en adjudicársela. Y se diferencian estos dos casos:

  • Para el caso de que ambas partes estén interesadas en adjudicarse la totalidad del bien, se adjudicará al propietario que tenga la participación mayor.
  • Si ambas partes tuvieran interés y el mismo porcentaje de participación, la suerte decidirá.

 

En cualquier caso, siempre será necesaria la valoración pericial del bien. Y es que, de acuerdo con esta tasación, el cotitular que resulte adjudicatario deberá de pagar al resto de cotitulares el valor de su parte proporcional del bien.

¿Y si no se da ninguno de los supuestos anteriores? El procedimiento continuará adelante con la realización del bien mediante la celebración de subasta pública. La finalidad de ésta será que el bien lo adquiera un tercero. Y el precio obtenido se reparta entre los copropietarios en función de la participación que ostenten.

 

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