El sobrante del fondo de reserva de las comunidades de propietarios, ¿se acumula al del año siguiente?

El fondo de reserva es una provisión de carácter legal y anual, cuya cuantía queda establecida por la ley, fijando que éste debe ser de cantidad ,  no inferior al 5% de los gastos comunes presupuestados.

Según el artículo 553-6.4 del Código Civil de Cataluña, reformado raíz de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, el sobrante del fondo de reserva se acumula al del año siguiente. La duda que crea este precepto sin embargo, es si esta acumulación es obligada o bien la comunidad de propietarios puede decidir no hacer la aportación en caso de que ya tenga un fondo de reserva suficiente.

Existen opiniones diversas entre Presidentes y Magistrados de las diferentes Audiencias provinciales de Cataluña entorno la acumulación del fondo de reserva

El precepto que regula el fondo de reserva tiene carácter imperativo y no se encuentra amparado en la autonomía de la voluntad de las partes. Por este motivo existen opiniones diversas entre Presidentes y Magistrados de las diferentes Audiencias provinciales de Cataluña. Estas giran en relación a si la acumulación anual del fondo de reserva es obligatoria con independencia de que la Comunidad tenga suficientes fondos. O bien se puede prescindir de hacerla en determinados casos. El hecho de que haya propietarios que no puedan ni pagar las cuotas comunitarias y además se les imponga la obligatoriedad de aportar los remanentes. Algunos magistrados consideran que puede tratarse de una medida desproporcionada.

Según la Audiencia Provincial de Tarragona y la de Lleida…

El Presidente de la sección 1ª de la Audiencia provincial de Tarragona o el de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida opinan que la acumulación anual de un 5% por fondos de reserva es obligatoria. De esta manera nos arriesgamos, en caso de no hacerla, a una impugnación por acuerdos contrarios a las normas que regulan la propiedad horizontal.

En cuanto a la  Audiencia Provincial de Barcelona…

Fondo de comunidad de propietariosEn el mismo sentido se pronuncia el Magistrado de la sección 12ª de la Audiencia provincial de Barcelona. Éste considera clara la voluntad del legislador al limitar la autonomía de la voluntad de las juntas de propietarios y el establecimiento de una dotación obligatoria anual.  Ve la ampliación del destino de los fondos como un mecanismo de ahorro. Añade que el fondo de reserva se configura con carácter acumulativo, siendo inevitable que año tras año, se dote el fondo con el 5% de los gastos comunes, tanto si hay o no sobrante del año o de los años anteriores. Apunta sin embargo, que la ausencia de disposiciones sancionadoras o coercitivas por las Comunidades que no lo cumplan, hacen que sólo queden sujetos, en caso de incumplir, a la eventual demanda a interponer por cualquier propietario.

En otra dirección, la magistrada de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona cree que es indiscutible que la junta no pueda omitir en los presupuestos anuales la aportación del fondo de reserva. Pero considera que el legislador, al redactar el artículo, ha dejado la puerta abierta a que los propietarios puedan disponer del fondo de reserva en beneficio comunitario para que no acumule excesivos importes.

Y la Audiencia Provincial de Girona…

Finalmente, el presidente de la Audiencia Provincial de Girona define el fondo de reserva como una partida económica que la comunidad de propietarios debe tener preparada para hacer frente a las necesidades más urgentes que puedan surgir. Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario, se deberán efectuar las aportaciones que sean necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo para completar ese 5%. Pero de la interpretación del artículo extrae que la comunidad no podrá exigir esta aportación a los comuneros, si el fondo de reserva ya constituido no es inferior al 5%.

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